El Decreto Legislativo 1624, publicado recientemente, establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta en la enajenación indirecta de acciones. Este cambio, contemplado en el artículo 84-B numeral 2 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), introduce modificaciones significativas que afectan a los contribuyentes involucrados en estas operaciones.

Contexto

Según el artículo 2 de la LIR, constituye ganancia de capital cualquier ingreso proveniente de la enajenación de bienes de capital, incluidas acciones y participaciones representativas del capital, así como otros valores mobiliarios. Estas operaciones generan ganancias de capital y, por lo tanto, están sujetas al impuesto a la renta correspondiente.

Enajenación Indirecta de Acciones

El artículo 10 de la LIR incluye dentro de las rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. Una enajenación indirecta se produce cuando se venden acciones de una entidad no domiciliada que posee, directa o indirectamente, acciones de una entidad domiciliada en Perú.

Para que se considere enajenación indirecta, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. En los 12 meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones de las entidades domiciliadas en Perú, de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, debe representar al menos el 50% del valor de mercado de todas las acciones de la persona jurídica no domiciliada.
  2. En un periodo de doce meses, el enajenante debe haber transferido acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

Artículo 84-B de la LIR

El artículo 84-B de la LIR ya establecía la obligación de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales domiciliadas en el país, de abonar el pago a cuenta del impuesto a la renta que corresponde a las rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes mencionados en el artículo 2 de la LIR.

Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente y las pérdidas de capital a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR, excluyendo las pérdidas de capital por enajenaciones indirectas.

El monto del pago a cuenta se determina con una tasa del cinco por ciento (5%).

Modificación Introducida por el DL 1624

La modificación introducida por el DL 1624 establece la misma obligación de pago a cuenta para las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, cuando perciban rentas de fuente peruana que califican como rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes mencionados en el inciso a) del artículo 2 de la LIR, siempre que esta enajenación califique como indirecta.

A partir del 1 de enero de 2025, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal domiciliada en Perú que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación indirecta de los bienes mencionados en el inciso a) del artículo 2 de la LIR, deberá abonar el monto correspondiente como pago a cuenta.

Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente, proporcional a la participación de la persona jurídica no domiciliada (cuyas acciones o participaciones se enajenan) en el capital de la persona jurídica domiciliada.

Asimismo, las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR se deducen del ingreso percibido, pero únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.

El monto del pago a cuenta se determina igualmente con una tasa del cinco por ciento (5%).

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